Empleamos los términos «matrimonio con elemento extranjero» cuando al menos uno de los cónyuges es de una nacionalidad distinta a la del lugar de residencia o de celebración del matrimonio, y/o cuando los cónyuges son de distinta nacionalidad.

En primer término, en estos casos los cónyuges pueden elegir expresamente el régimen económico que quieren utilizar, es decir, a que legislación nacional quieren acogerse. El reglamento de la Unión Europea que regula esta cuestión, establece como ley elegible la del estado en la que los cónyuges, o futuros cónyuges, o uno de ellos, tenga su residencia habitual en el momento de celebración del acuerdo; o la ley del estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en el que se celebre el acuerdo.

El-regimen-economico-matrimonial-extranjero

Orden de aplicación de la norma comunitaria

A falta de elección expresa, la norma comunitaria establece el siguiente orden de aplicación:

  • En primer lugar, sería aplicable la ley de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio.
  • En defecto de residencia habitual común, el segundo punto de conexión será la ley de la de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio.
  • Y en caso de inexistencia de nacionalidad común, será aplicable la ley con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias.

Aplicación del código civil en España, antes y después del 29 de enero de 2019

Este reglamento de la Unión Europea es aplicado a aquellos matrimonios celebrados con posterioridad al 29 de enero de 2019. Para el resto, en España se aplica nuestro código civil, que determina el siguiente orden:

  • la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio;
  • en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos antes de la celebración del matrimonio;
  • y a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración;
  • y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.